Mientras se disputa una nueva Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), la industria de la moda resalta enormemente, marcando grandes tendencias con su indumentaria inspirada en signos representativos de las distintas selecciones.
En la actualidad, la utilización de símbolos patrios en variedad de prendas de vestir y accesorios ha adquirido una gran relevancia comercial, impulsada por su difusión masiva a través de las redes sociales. Esta práctica ya no se dirige exclusivamente al consumidor habitual de indumentaria deportiva asociada a su selección favorita, sino que procura alcanzar a un número mucho más amplio de público.
Colocando en su indumentaria casual, elementos como el sol de la bandera, el escudo, el pabellón nacional, entre otros emblemas en una amplia gama de productos. En consecuencia, los símbolos patrios se convierten en elementos de diseño cada vez más frecuentes. Veamos algunas preguntas que se pueden plantear al respecto:
¿Existe algún tipo de limite jurídico para su utilización comercial?, ¿pueden los distintos operadores de la industria apropiarse del uso exclusivo de un símbolo patrio?
Para ello, corresponde examinar tanto la normativa nacional como internacional. En particular, el artículo 4 de la Ley de Marcas Nº17.011 el cual establece una serie de prohibiciones absolutas de registro. Hace referencia en su numeral primero a “El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen...”.
En consecuencia, cualquier registro concedido en violación de tales disposiciones se encontrará viciado por nulidad absoluta. Sin embargo, mencionada prohibición no implica necesariamente que tales elementos distintivos como la bandera, el escudo o el sol emblemático no puedan ser utilizados con fines ornamentales o de diseño por los cuales posteriormente resultaran comercializados en el mercado.
¿Qué sucede con aquellas marcas, comúnmente conocidas que presentan cómo parte de su denominación el elemento “Uruguay”?
Las marcas que incorporan la denominación “Uruguay” suelen requerir un análisis más detenido. En la práctica, el término suele ser percibido tanto por los consumidores, como por la “Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software” (DNPI) al momento de realizar el estudio de registrabilidad. Haciendo referencia a la indicación geográfica, su asociación a el Río Uruguay como límite geográfico o desde el punto de vista indicativo del origen de los productos o servicios, aspecto que guarda relación con las disposiciones previstas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Nº 17.011.
Sin perjuicio de ello, los titulares no pueden pretender reivindicar derechos exclusivos sobre la denominación “Uruguay” de forma aislada. Por tal motivo, la incorporación de dicho término debe evaluarse dentro del conjunto marcario, conteniendo para ello otros elementos denominativos adicionales. A estos efectos, las marcas que cuentan con el elemento común “Uruguay” dentro de su denominación, se tendrán por admisibles si cuenten con la suficiente capacidad distintiva respecto al conjunto marcario.
En la misma línea, nuestro derecho interno en la Ley de Marcas, enumera en su artículo 5 los signos que no podrán registrarse como marcas, haciendo una mención especial a los símbolos patrios pertenecientes a otros Estados, implicando que el registro de determinado signos den lugar a una nulidad relativa, como enumera el primer inciso “1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado” entre otros mencionados de forma taxativa.
¿Qué conclusiones podemos obtener del análisis?
En definitiva, quienes comercializan prendas de vestir, accesorios u otros productos que incorporan símbolos patrios no pueden obtener derechos exclusivos sobre mencionados elementos a través del sistema marcario. La razón de esta limitación radica en la necesidad de preservar y garantizar el carácter colectivo de los símbolos, los cuales integran la identidad de un Estado, siendo este un patrimonio común de todos los uruguayos y preservando de esta manera su carácter colectivo.
Por consiguiente, debe admitirse y tolerarse el uso meramente decorativo de estos símbolos por parte de los distintos operadores económicos de la industria, tolerando que diversos fabricantes y comerciantes incorporen símbolos patrios en sus productos, sin generar por ello ningún tipo de confusión o asociación, pudiendo, diferenciándolos únicamente mediante recursos creativos de diseño, tales como su disposición, tamaño, material, combinaciones, bordados, colores o cualquier otra expresión estética.
En este contexto, el Derecho Marcario procura alcanzar un adecuado equilibrio entre la libertad creativa de los operadores económicos del mercado y la protección de aquellos elementos que conforman nuestra identidad nacional, sin perderse de vista el claro límite donde los símbolos patrios no pueden ser objeto de apropiación exclusiva de ningún particular mediante el registro de marca.