Divorcio: Para divorciarse ante los jueces de nuestro país, ¿los cónyuges deben tener domicilio en Uruguay, o al menos el que lo promueve (actor) o el demandado?
Con Argentina nos vincula el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que en su artículo 15 establece que el divorcio se regula por la ley del domicilio matrimonial.
El propio tratado define domicilio matrimonial como aquel donde los cónyuges viven de consuno. Y agrega que, en su defecto, se reputa por tal el del marido.
Esta norma, en su parte final, devino contraria al orden público internacional uruguayo a partir de la sanción de la ley N° 10.783 de Derechos Civiles de la Mujer.
La doctrina internacionalista y la jurisprudencia uruguaya son contestes en determinar que los jueces uruguayos son competentes para entender en los procesos de divorcio si el domicilio matrimonial, el domicilio del actor o el domicilio del demandado tiene lugar en nuestro país.
También el propio tratado establece los requisitos para determinar cuando una persona física tiene domicilio en nuestro país, lo que resulta de particular interés.
Por tanto, los matrimonios celebrados en Argentina pueden disolver su vínculo por divorcio antes nuestros tribunales, si los cónyuges tienen domicilio en nuestro país, o si también lo tienen el actor o el demandado. En estos casos el juez uruguayo aplicará nuestra ley en dicho proceso.
La solución es la misma para disolver el vínculo matrimonial celebrado en Brasil, ya que se aplica la ley N°19.920, aunque el efecto de la sentencia dictada en Uruguay dependerá del derecho internacional privado interno de aquel país.
Sucesiones: Si una persona fallece en cualquier estado, dejando bienes en el Uruguay, ¿se debe tramitar una sucesión en nuestro país?
De acuerdo con nuestra normativa aplicable, tanto el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de1940 (el que nos vincula con Argentina y Paraguay) y la ley N° 19.920 (que nos vincula, por ejemplo, con Brasil), el lugar del fallecimiento del causante o el último domicilio de éste, no son relevantes.
Esto es porque la normativa citada regula a la sucesión por la ley de ubicación de los bienes al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que, respecto de los bienes ubicados en Uruguay, se deberá tramitar la sucesión ante el juez uruguayo, quien aplicará nuestra normativa interna.
Por tanto, las sucesiones tramitadas ante jueces extranjeros respecto de bienes ubicados en el Uruguay no tendrán efecto en nuestro país, debiéndose tramitar la misma antes los jueces uruguayos.
Es importante recordar esta solución porque el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, establece una solución distinta para los bienes muebles, y los regula por la ley del domicilio del causante al momento de su fallecimiento, solución que no se aplica con Uruguay porque el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (que es el que resulta aplicable) no consagra dicha solución.
En conclusión, la sucesión por causa de muerte respecto de un causante que sea propietario de bienes ubicados en Uruguay debe tramitarse ante los jueces de nuestro país, los que aplican nuestra normativa para determinar, entre otros, los derechos de los herederos.
Resulta por demás importante los criterios utilizados para determinar donde se reputan ubicados ciertos bienes, como las acciones de sociedades comerciales, derechos de créditos, entre otros bienes.
Contratos: De acuerdo con el Derecho Internacional Privado uruguayo las partes en un contrato internacional pueden elegir la ley aplicable al mismo, ¿pero existen diferentes tipos de contratos en los cuales dicha elección está prohibida?
La ley N°19.920 permite que los contratos internacionales pueden ser sometidos por las partes al derecho que ellas elijan, siempre y cuando el acuerdo sea expreso o se desprenda inequívocamente de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto.
Pero dicha elección no está permitida para los contratos:
a) que constituyan, modifiquen o transfieran derechos reales y los contratos de arrendamiento sobre inmuebles situados en Uruguay,
b) que tienen como objeto cuestiones derivadas del estado civil de las personas, sucesorias testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas que dimanan de relaciones de familia,
c) derivadas de títulos valores,
d) provenientes de la venta, transferencia o comercialización de bienes en los mercados de valores,
e) otorgados en relaciones de consumo,
f) individuales de trabajo en relación de dependencia,
g) de seguros,
h) de transporte por agua.
Por tanto, resulta relevante analizar el tipo de contrato a celebrar para determinar si las partes pueden elegir la ley aplicable o si la misma le está vedada, debiéndose regir entonces por nuestro derecho
Tener en cuenta que la elección de la ley aplicable no supone la elección de juez competente ni viceversa.
La ley N° 19.920 también permite a las partes elegir el juez competente, pero para los tipos de contratos anteriormente descriptos tampoco les está permitido la elección de juez.