Introducción:
La Ley Nº 18.387 introdujo en el derecho concursal uruguayo un cambio de paradigma al priorizar la conservación de la empresa por sobre su liquidación inmediata, alineándose con las tendencias modernas del derecho concursal comparado. En este marco, la reorganización empresarial aparece como una herramienta central destinada a preservar unidades productivas viables, proteger el empleo y maximizar el valor económico en beneficio del conjunto de los acreedores.
Sin embargo, a más de una década de su entrada en vigencia, la práctica concursal uruguaya evidencia una distancia significativa entre el diseño normativo y su efectividad real. La reorganización empresarial, lejos de constituir la salida habitual del concurso, se presenta como una alternativa excepcional frente a la liquidación.
De este modo es que en nuestro país existe una tensión entre la finalidad conservativa del concurso y la práctica liquidatoria, a pesar de que la Ley Concursal prioriza la continuidad de la empresa, en la práctica judicial la liquidación sigue teniendo un rol importante, lo que conlleva a una contradicción estructural entre la norma y la realidad.
El presente artículo analiza los instrumentos legales de reorganización previstos en la normativa concursal uruguaya, así como los límites estructurales, culturales y prácticos que dificultan su implementación efectiva.
Reorganización empresarial como finalidad en el proceso concursal
Desde su artículo primero, la Ley Nº 18.387 reconoce como finalidad del proceso concursal no solo la satisfacción de los créditos, sino también la continuidad de la empresa económicamente viable. Esta concepción responde a una visión moderna del fenómeno concursal, que entiende a la empresa como una unidad económica y social, cuya desaparición genera consecuencias que exceden el interés individual de los acreedores.
A priori, los principios generales que rigen en materia concursal constituyen fundamentos de la regulación en nuestro país, esto es, informan al sistema de normas que regulan los procedimientos concursales, así como los convenios y acuerdos que puede celebrar el deudor con sus acreedores. De este modo, el principio rector en el derecho concursal es el Principio de conservación de la empresa viable, aquí la tutela se orienta hacia la empresa, como actividad social y económicamente valiosa, poniéndole especial foco a la suerte de la empresa, así pues, a la hora de liquidar el patrimonio, no interesa la conducta del deudor, sino la viabilidad de la empresa insolvente. En esta línea, sostiene Nuri E. Rodríguez que el mantenimiento de la actividad empresarial supondría la conservación de su valor económico, en beneficio de la expectativa de satisfacción de los acreedores. (Nuri E. Rodríguez 2025) En mérito de ello, se entiende que la continuidad del funcionamiento de la empresa busca preservar el valor de la empresa en funcionamiento, evitar la destrucción de capital productivo, proteger las fuentes de trabajo y maximizar la recuperación del crédito en el mediano y largo plazo. No obstante, esta finalidad conservativa convive con una estructura procesal y una práctica forense que continúan fuertemente influenciadas por una lógica liquidatoria.
Instrumentos legales de reorganización en el derecho concursal uruguayo
Con el afán de no abandonar el funcionamiento de la empresa, la Ley N° 18.387 prevé diversos mecanismos que, al menos en el plano teórico, permiten la reorganización de la empresa concursada.
A priori, aparece la continuidad de la empresa concursada, en este sentido, durante el concurso, el deudor puede continuar con la explotación de la empresa bajo distintos grados de control, ya sea mediante la ayuda de un interventor o mediante la sustitución de su administración. Esta continuidad resulta clave para preservar el valor del giro comercial y sostener la viabilidad de una eventual reorganización. Sin embargo, en la práctica no es frecuente que este mecanismo prospere por la falta de liquidez suficiente, la pérdida de confianza de sus acreedores y la ausencia de financiamiento postconcursal.
Desde mi óptica, la continuidad de la empresa puede ir de la mano con la lógica de una propuesta de convenio de pago acompañada de un plan de continuación que permita confiar en la viabilidad y continuación de la empresa. También el acuerdo privado de reorganización (“APR”). Este mecanismo se encuentra regulado en los artículos 214 y siguientes de la referida ley. Este prevé para aquellos casos en que aún no se haya declarado judicialmente el concurso, que el deudor presente una propuesta de pago que cuente con el 75% de adhesiones de los acreedores representativos del pasivo quirografario con derecho a voto. Una vez obtenidas las mayorías exigidas, el deudor puede someterlo a homologación judicial o seguirlo de manera privada requiriendo la actuación de un escribano público.
Por su parte, un convenio puede ser propuesto por el deudor en un plazo no menor a 60 días a la fecha de la Junta de Acreedores, la concursada podrá presentar una propuesta de convenio la cual debe estar acompañada de un plan de continuación o liquidación. A través de él, el deudor propone a los acreedores una reestructuración de sus obligaciones que puede incluir quitas, esperas u otras modalidades de pago. De este modo se crean dos alternativas, una que el deudor presente el convenio previo a la Junta de Acreedores y allí mismo se votará por mayorías especialmente determinadas y posteriormente el juez homologará lo resuelto en la junta. Por otra parte, la segunda alternativa consiste en la adhesión al convenio antes de la junta, por lo que, en caso de alcanzar las mayorías legales, la junta queda suspendida. Pese a su centralidad normativa, los convenios homologados son escasos. Entre los factores que explican esta situación se destacan: la rigidez de las mayorías requeridas, la posición dominante de ciertos acreedores y la percepción de alto riesgo por parte de quienes deben aceptar el acuerdo. A mi juicio, el convenio en la práctica aparece más como una posibilidad teórica que como una herramienta efectivamente utilizada.
Nuestra normativa previó el APR y el convenio como mecanismos distintos para procurar la continuación de la actividad empresarial. El APR aparece como una figura antes de declarado el concurso, el deudor previendo que su situación económica es comprometida, tiene la posibilidad de presentar el referido acuerdo en el cual propone distintas alternativas para el pago de sus deudas. En cambio, para el caso de que ya se haya declarado el concurso, aparece la figura del convenio entre la deudora y sus acreedores. Esto deja en evidencia, que se prioriza que la empresa siga en funcionamiento, satisfaciendo no solo los intereses de los acreedores, sino el de la economía en general. De manera tal que se prioriza un esfuerzo que atienda a la permanencia de esa actividad productiva, fuente de ocupación laboral y generadora de riqueza en nuestro país.
En suma, teóricamente se busca la prosperidad de la empresa en funcionamiento, pero desde el punto de vista práctico, siempre la liquidación termina siendo el mecanismo más frecuente y, a veces, la única solución viable. Esto obedece a que el concurso no fue solicitado en forma oportuna, también a la carencia de liquidez suficiente, a la falta de confianza por parte de los acreedores, entre otros.
La venta de la empresa como unidad productiva:
Como se ha mostrado hasta ahora, se busca el desempeño empresarial, es por ello que, para el caso de ausencia o fracaso de convenio, esto es, cuando se decrete la liquidación de la masa activa, se procede en primera instancia a la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, sujeta a autorización judicial. En este punto, gran parte de la doctrina de nuestro país sostiene que la venta en bloque tiende a una doble finalidad, recuperar los créditos a través de la minimización de la pérdida de valor de la empresa y conservación de la entidad en crisis, atendiendo a los intereses de los acreedores y al de la economía en general. Esto se debe a que la empresa es fuente de empleos, de ingresos tributarios y eslabón con otras empresas en el crédito o los sistemas de producción y comercialización.
En concordancia con lo anterior, es que el artículo 171 de la LCRE establece “en todos los casos se procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento”. En este punto corresponde esclarecer qué se entiende por “empresa en funcionamiento” ya que la ley no aporta una definición clara, sin embargo, se puede deducir que alude a cuando la empresa continúa realizando el giro propio de la actividad, interviniendo en la plaza comercial.
Lo que se busca con la venta en bloque es la continuidad de la unidad productiva, cambiando de manos su titularidad, a efectos de potenciar su actuación en el mercado.
Ahora bien, en la actualidad, la falta de incentivos claros y la complejidad del procedimiento suelen conducir a la venta fragmentada de activos, con la consiguiente pérdida de valor.
En otro orden, la venta en bloque de la empresa presenta ciertos beneficios fiscales. De este modo, la empresa en nuestro derecho es considerada como una universalidad dotada de una unidad funcional que se torna en un instrumento apto para la obtención de un resultado económico. Es por ello que la LCRE tuvo mérito en ofrecer incentivos fiscales para facilitar la continuidad del negocio, de manera tal que en el artículo 254 se dispuso que “Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso.” En consecuencia, ni el IRAE aplicable a las rentas provenientes de la transferencia, ni el ITP exigible en la enajenación de inmuebles, resultarán aplicables cuando la venta o cesión de bienes se realice dentro del proceso de liquidación de la masa activa. Asimismo, el artículo 114 establece la no exigencia de certificados fiscales que son importantes a la hora de transferir establecimientos comerciales. Esto conduce a la idea de que la venta en bloque sea un mecanismo accesible a la hora de liquidar la empresa concursada.
Límites prácticos a la reorganización empresarial
La escasa utilización de los mecanismos reorganizativos no puede explicarse únicamente por deficiencias normativas. Existen límites estructurales y culturales que condicionan su aplicación.
Uno de los principales obstáculos para la reorganización es la ausencia de herramientas efectivas de financiamiento durante el concurso. Sin capital de trabajo, la continuidad de la empresa se vuelve meramente formal, incrementando las probabilidades de una liquidación posterior.
La práctica concursal uruguaya revela una marcada preferencia por soluciones rápidas y definitivas, lo que favorece la liquidación frente a procesos de reorganización más largos e inciertos. Esta cultura jurídica se refleja tanto en la actitud de los acreedores como en la prudencia judicial al momento de autorizar continuidades o homologar convenios.
Los acreedores, especialmente aquellos con mayor poder económico o garantías reales, tienden a privilegiar la satisfacción inmediata de su crédito, aun cuando ello implique una menor recuperación global. Esta lógica individual dificulta la construcción de acuerdos colectivos orientados a la reorganización.
Reorganización versus liquidación: una tensión no resuelta
La reorganización empresarial, tal como está concebida en la Ley Nº 18.387, responde a una finalidad loable y alineada con el interés general. Sin embargo, la falta de condiciones materiales para su desarrollo transforma a la liquidación en la salida dominante del concurso.
Esta tensión entre norma y práctica evidencia que la reorganización no depende exclusivamente de su consagración legal, sino también de: políticas judiciales coherentes, incentivos económicos adecuados y un cambio cultural en la percepción del fracaso empresarial.
Reflexiones finales:
El derecho concursal uruguayo cuenta con instrumentos normativos suficientes para promover la reorganización empresarial. No obstante, su aplicación práctica se encuentra limitada por factores estructurales que reducen significativamente su eficacia.
Mientras no se fortalezcan los mecanismos de financiamiento, no se flexibilicen ciertas rigideces procedimentales y no se promueva una cultura concursal orientada a la preservación de la empresa, la reorganización continuará siendo una excepción y no la regla.
Desde mi perspectiva, la superación de esta brecha constituye uno de los principales desafíos del sistema concursal uruguayo, si se pretende que el concurso funcione como una verdadera herramienta de recuperación empresarial y no meramente como un preludio de la liquidación.