- Reforma de la Seguridad Social
El pasado 2 de mayo se promulgó la Ley No. 20.130 mediante la cual se reformó el sistema de seguridad social (en adelante “la Ley”). El Sistema Previsional Común continuará siendo un régimen obligatorio de naturaleza mixto, integrado por el sistema de solidaridad intergeneracional y el sistema de ahorro individual obligatorio (AFAPs).
A continuación señalaremos las modificaciones más relevantes.
- Alcance de la reforma
La Ley aplica a todos aquellos trabajadores nacidos con posterioridad a 1973. Por el contrario, los trabajadores nacidos hasta el 31 de diciembre de 1972 o aquellos que se jubilen antes del 31 de diciembre de 2032 y quienes se encuentran percibiendo una jubilación continuarán rigiéndose por el sistema anterior.
- Aportes
Si bien la tasa de aportación delos trabajadores continuará siendo del 15%, cambia la forma en que la misma se distribuirá, destinándose en consecuencia un 10% a BPS y un 5% a la AFAP.
- Causal Jubilatoria Normal
Conforme lo dispuesto en la Ley,la causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal yel cómputo de los servicios que se indicarán seguidamente:
Los empleados con treinta o más años de servicios computados, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación , según el año de nacimiento, a saber:
Año de Nacimiento - Edad Jubilatoria Normal
1973 - 61
1974 - 62
1975 - 63
1976 - 64
1977 - 65
Los empleados comprendidos en el cuadro anterior, también configurarán la causal jubilatoria normal con menos de setenta años de servicios computados, conforme a los siguientes requisitos mínimos:
Edad - Tiempo Mínimo de Servicios Computables
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 - 15
Por otra parte, los empleados nacidos en 1977 o con posterioridad, también configurarán la referida causal, conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad - Tiempo Mínimo de Servicios Computables
65 - 30
66 - 27
67 - 24
68 - 21
69 - 18
70 - 15
4. Jubilación Anticipada
La Ley prevé una causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral cuando se configura alguna de las siguientes situaciones, a saber:
- 60 años de edad y un mínimo de 30 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley;
- Mínimo de 40 o más años de servicios computables y la edad real mínima que se indica seguidamente:
Año de nacimiento - Edad jubilatoria
1973 - 60
1974 - 61
1975 - 62
Para quienes nacieron en 1976 o con posterioridad, se necesitará un mínimo de 63 años.
5. Cálculo Jubilatorio
A los efectos de determinar el sueldo básico jubilatorio en los supuestos de jubilación común, se consideraran los 20 mejores años de asignaciones computables.
6. Otras Modificaciones
Asimismo la Ley introdujo modificaciones en cuanto a los regímenes de jubilación por incapacidad, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensiones, así como flexibilizó el régimen de compatibilidad entre la jubilación y la actividad remunerada.
- Modificaciones a la Ley de Negociación Colectiva
El pasado 17 de mayo se promulga la Ley No. 20.145, por la cual se introdujeron cambios a la Ley de Negociación Colectiva, No. 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009, dando así respuesta alas recomendaciones formuladas en reiteradas oportunidades por la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “la OIT”).
A continuación indicaremos los cinco cambios en materia de negociación colectiva recogidos en dicha norma.
- Eliminación de la ultraactividad de los Convenios Colectivos
Con la modificación introducidas y elimina la ultraactividad de los convenios colectivos.
La Ley No. 18.566 preveía que el convenio colectivo mantenía vigencia aún después de vencido, hasta tanto el mismo no fuese sustituido por uno nuevo, salvo acuerdo en contrario por las partes. A partir de la modificación, las partes podrán acordar la vigencia ulterior de los convenios colectivos y en caso de no hacerlo, una vez vencidos, dejarán de tener vigencia todas sus cláusulas.
- Personería jurídica de las organizaciones para intercambiar información confidencial
A partir de la vigencia de la Ley, sólo se deberá intercambiar información en el marco de las negociaciones colectivas entre organizaciones de empleadores y de trabajadores que cuenten con personería jurídica reconocida, en los términos y condiciones establecidos por la reciente Ley No. 20.127, de registro de personería jurídica de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
- Negociación colectiva a nivel de empresa
Hasta la fecha, cuando la negociación colectiva se da a nivel de empresa, de no existir sindicato en laempresa, ésta última debe negociar con el sindicato de rama, interviniendo ental sentido la organización más representativa a nivel superior. Con la modificación,dicha preceptividad es eliminada, por lo que, a partir de su vigencia, lanegociación se podrá realizar directamente con los trabajadores, aún cuandoéstos no se encuentren organizados.
- Registro y publicación del Convenio Colectivo o decisiones de los Consejos de Salarios
La Ley 18.566 establece que tanto el laudo del Consejo de Salarios como el convenio colectivo por sector de actividad (celebrado entre las organizaciones más representativas) se vuelve obligatorio para todo el sector una vez que este sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo. A partir de la referida modificación los laudos de los Consejos de Salarios así como los Convenios Colectivos no requerirán su registro y publicación por el Poder Ejecutivo para producir efectos.
- Competencia del Consejo Superior Tripartito
Mediante la derogación del literal D del artículo 10 de la Ley de Negociación Colectiva, el Consejo Superior Tripartito, órgano integrado por representantes del Poder Ejecutivo, de las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores, dejará de pronunciarse respecto de cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita, siendo ésta una de las competencias que tenía el referido órgano.
Quedamos a disposición por cualquier aclaración y/o ampliación que estimen conveniente.
Dra. Mercedes Nin y Dra. Hillary Marks