El pasado 29 de setiembre el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto No. 319/022 que reglamenta el teletrabajo en las Zonas Francas (en adelante “el Decreto”).
Recordamos que el pasado año, el artículo 129 de la Ley No. 19.996 incorporó a la Ley de Zonas Francas (Ley No. 15.921) el artículo 14 TER. Mediante el mismo, se estableció la posibilidad de que los usuarios de Zonas Francas puedan celebrar acuerdos con el personal dependiente, para que éstos presten susservicios bajo la modalidad de teletrabajo exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional.
Hasta el momento, restaba que el Poder Ejecutivo estableciera las condiciones y los límites que deberían cumplir las empresas usuarias de Zonas Francas para que su personal pudiera hacer uso de la modalidad de teletrabajo. Finalmente, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto que reglamentó el teletrabajo en las Zonas Francas.
Con respecto al ámbito subjetivo de aplicación, solamente podrán acceder a trabajar en esta modalidad, el personal dependiente de las empresas usuarias de Zona Franca que tengan una jornada laboral a tiempo completo, no pudiendo ser la carga horaria de éstos, inferior a 25 horas semanales.
El Decreto limita la cantidad de tiempo de trabajo prestado bajo la modalidad de teletrabajo, disponiendoen consecuencia de las restricciones que se indicarán seguidamente:
i. De la totalidad de los trabajadores que opten por la modalidad de teletrabajo:
a. El 90% deberán desempeñar como mínimo un 60% de su carga horaria mensual en la modalidad de trabajo presencial.
b. El 10% restante, quedará exceptuado del cumplimiento del referido requisito mínimo.
ii. En ningún caso, la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los dependientesdel usuario en un mes, podrá ser inferior al 60% del total de la carga horaria.
Asimismo, el Decreto circunscribe el alcance de la modalidad de teletrabajo a los empleados de empresas usuarias de Zona Franca que cumplan con un mínimo de mil horas mensuales en la modalidad de trabajo presencial.
Adicionalmente, y conforme al texto normativo mencionado, no podrán trabajar los empleados que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. Asimismo, tampoco se autoriza el referido régimen, a los empleados que desarrollen las actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la Ley No. 15.921, ni a aquellos empleados que desempeñen tareas vinculadas con actividades excepcionales, auxiliares y complementarias para los usuarios de Zonas Francas.
El usuario deberá garantizar a los trabajadores que desempeñen la modalidad de teletrabajo las condiciones edilicias establecidas en la normativa laboral.
En el Decreto se establece que los desarrolladores deberán llevar un registro de los acuerdos que celebren los usuarios y sus dependientes en las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Zonas Francas. Adicionalmente, ésta última, establecerá los requisitos y procedimientos que deberán llevarse a cabo para dar cumplimiento a la modalidad de teletrabajo.
Lo dispuesto en el Decreto comenzará a regir a los 60 días contados a partir del siguiente a su publicación, pudiendo prorrogarse el referido plazo por única vez por 30 días adicionales en caso de que la Dirección Nacional de Zonas Francas lo entienda pertinente.
Documento elaborado por las Dras. Magdalena Gari y Mercedes Nin Algorta.